viernes, 9 de septiembre de 2011

Propuesta de programa Economico 2012

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO

Propuesta de Programa Económico 2012

El día 08 de septiembre del presente año se entregó al H. Congreso de la Unión el Paquete Económico 2012, mismo que contiene entre otras propuestas las siguientes:

Ley de Ingresos de la Federación

·        Continuar con la limitante de acreditar el Crédito IETU vs ISR del ejercicio, para únicamente permitir su aplicación contra el propio IETU en los 10 ejercicios fiscales posteriores.

·        Se posterga la entrada en vigor del Nuevo Régimen Fiscal de Intereses hasta el 01 de Enero de 2013.

·        Por otra parte, se propone ampliar las potestades tributarias de los congresos locales, con el objetivo de incrementar los ingresos propios de las entidades federativas y satisfacer sus necesidades de gasto, quedando facultados para establecer impuestos locales a las ventas y servicios al público en general, conforme a las disposiciones legales que para tal efecto establezcan sus legislaturas locales.

Código Fiscal de la Federación

·         Se propone ampliar el periodo de vigencia de los certificados de firma electrónica avanzada de dos a cuatro años.

·         Se propone modificar el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación a fin de establecer que la presentación extemporánea del dictamen y de la información relacionada con el mismo no surtirá efectos fiscales, tal y como ocurre tratándose de las revisiones secuenciales a los dictámenes de los contadores públicos registrados.

·         Se propone reformar diversas disposiciones para precisar que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) es la autoridad competente para calcular el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) en lugar del Banco de México.

·         Adicionalmente, se plantea suprimir algunos de los requisitos de los comprobantes fiscales como son el nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal de quien los expide y conservar solamente su clave del registro federal de contribuyentes.

·         Se propone reformar el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación para establecer un plazo de prescripción de la acción penal de ocho años para aquellos delitos respecto de los cuales las autoridades fiscales deben concluir los procedimientos de fiscalización para comprobar la comisión de los mismos, en el cual quedaría comprendido el plazo de cinco años que tienen las autoridades fiscales para ejercer sus facultades de comprobación, más un plazo de tres años para concluir los referidos procedimientos, así como el tiempo que requiere la autoridad ministerial para integrar la averiguación correspondiente, una vez formulada la querella por la autoridad fiscal. Cabe apuntar que le método que se propone para computar los plazos de prescripción de la acción penal, está basado en el momento en que se consuma el delito y no el momento en que la autoridad tiene conocimiento del mismo.

Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios

·         Se propone diferir hasta el 01 de Enero de 2013, la disminución de las cuotas que actualmente son cobradas por PEMEX, sus organismos subsidiarios, las estaciones de servicio y demás distribuidores autorizados al momento de la venta final de gasolinas y diesel; de no aprobarse esta propuesta, la disminución de esas cuotas será a partir de Enero 2012, en una proporción de 9/11 para quedar en 2/11 de las cuotas contenidas en el artículo 2-A fracción II de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.

Fuente:
Secretaría de Hacienda y Crédito Público con fecha 08 de Septiembre de 2011.

miércoles, 7 de septiembre de 2011

Apuntes de Finanzas Públicas I/1


Finanzas Publicas I
Apuntes

Las finanzas públicas comprende las particularidades que siguen:
 
1]          Ingresos
2]                Gasto
3]                Deuda
4]                Bienes del Estado
EL concepto de finanzas es un concepto histórico que contiene una relación entre:
         Estado- Mercado
[Poder político-Poder económico]

Preguntas que condicionan esta relación
1]      Qué tanto Estado y que tanto mercado?
2]      Quién es más eficiente para asignar bienes a la sociedad?
Conceptos básicos
 
Efecto de demostración: es la tendencia [ no ley causal] de las clases medias de los países pobres de imitar los patrones de vida y estilos de consumo de los clases medias de los países ricos. Los pobres imitan además a las clases medias [para no sentirse los olvidados de la tierra]

[Buscar internet]
Pensamiento Unico:
Comisión trilateral:
Consenso de Washington [Decálogo de la globalización]
Acuerdo multilateral de inversiones [MAI multilateral agreement on investments]
Régimen fiscal de PEMEX
tejeda veracruz adalberto ley población 1932 gaceta del Estado de Veracruz

Modelos representación del capitalismo

1]               Modelo liberal clásico.
2]                Estado de bienestar.
3]                Neoliberal.

En cada uno de esos modelos se tiene una versión diversa de derecho, economía y teoría política y un visionario y fundador.  Cada uno de sus modelos ha fluctuado el cambio se origina en una crisis del modelo se hacen añicos sus fundamentos de cada uno de ellos. El modelo no tiene respuestas a los desafíos de la crisis
Modelo liberal clásico

Fundador:Adam Smith
1789-1917
El estado debe abstenerse Laisses faire laisses pasees el mundo camina solo asì el estado encarna en un  estado abstencionista. El estado solo existe para hacer que se respete la propiedad y se cumplan los contratos.

Existe una separación tajante  y perfecta entre Estado y Mercado que es una manifestación entre la política y la economía. En derecho subsiste esta separación entre lo público y privado. Soberanía y propiedad.

El estado requiere pocos recursos para hacer su función se destina al gasto corriente.

El Código de Napoleón es la mejor expresión de este modelo. No se conocía la inflación por lo que se pacta tasas de 6% y 9% para efectos mercantiles o civiles.
 
El fundamento del modelo es la libre competencia y entra en crisis cuando aparece el monopolio inicia en 1917 ella crisis y estalla y se agota  en 1929

Recaudación principal a través del tax stamp impuesto del timbre [se perforaba y se cancelaba]. Recaudaba poco, difícil de controlar, y requiere personal basta para vender y para verificar su uso.

En Mexico  SEARS ROEBUCK se establece en Mexico y protesta el pago del impuesto del timbre en la Convención Nacional Fiscal entre empresarios y gobiernos en los que solía acordarse la tasa del impuesto. hubo cuatro en el periodo de la revolución.

La Ley del timbre señalaba que toda venta superior a 20 pesos debe facturarse con el timbre respectivo. Sears se quejo porque se tenia 20 personas facturando y 40 en contabilidad y precisó que administraba la recaudación se financiaba el cobro de los impuestos

El impuesto sobre el timbre se evade facturando menor a 20 pesos. En 1947 se deroga el impuesto del timbre y se impuso el impuesto sobre ingresos mercantiles ISIN 

Con Fox se celebró la quinta CONVENCION NACIONAL HACENDARIA en las cuales se establecieron mesas que trataba solucionar un problema [buscar los temas de cada mesa y analizarlos]

Estado de bienestar

Fundador:Jhon Maynard Keynes
Libros que lo definen:
1924 Consecuencias económicas de la Paz
1935 Teoría General delGobierno

En el primer libro anuncia que la crisis de Alemania se iba  convertir en mundial ya que estaba unida por una banda que mueve los engranes económicos. Nuevas enfermedades económicas surgirán predijo Keynes.

El único economista que tenia respuestas para la crisis de 1929 era Keynes que propone el "pleno empleo" se busca subsidiar a las familias que consumen para que compren productos y las empresas puedan vender y no caer en un circulo vicioso. Hay que subsidiar a las familias con el pleno empleo [abrir y tapar hoyos] para que consuman productos en el mercado  y ademas se debe  incentivar [metiendo botellas con billetes de 20 dólares] para que sigan trabajando.

El Estado nacionaliza las empresas. El Estado protege al mercado. En términos económicos nacionalizar es socializar las pérdidas a través del pago de las indemnizaciones pagando valor en libros, recurriendo a deuda para pagar esas indemnizaciones.  Se salva a los empresarios de su crisis. En términos jurídicos es pasar la propiedad de lo privado a lo público a a través de una expropiación.

Debe hacer una equilibrio entre inversión y ahorro. Impuestos y ahorro aumento de impuestos menos ahorro y al revés.

El estado se vuelve empresario y adquiere empresas gas, ferrocarriles y las esferas perfectamente delimitadas entre Estado y Mercado se vuelven una misma esfera.

La ideología con la que se revistió era la protección de los gobernados y trabajadores "llevar bienestar de la cuna a la tumba".  Se crea la estanflación.

Fiscalmente el Estado se mantiene con los productos de sus empresas y los impuestos son bajos porque las empresas que tiene el Estado son las mas rentables.

En 1973 apareció un fenómeno diverso que ningún economista conocía: la estanflación [la coincidencia del estancamiento económico con la inflación] para la cual no se tenía solución alguna.

Este fenómeno se debe a tres crisis fundamentales:

1] Crisis petrolera mundial.  El Estado necesita dinero basto porque está a cargo el desarrollo económico social. Un país se desarrolla cuando deja de ser eminentemente campesino-agrícola a uno urbano-industrial. Para industrializarse el país necesita energéticos que en esa época era el petróleo. Por lo que el petróleo era  esencial para llevar el bienestar a los gobernados. Existían países productores y consumidores. La producción mundial de petróleo se mantuvo igual y la demanda aumentó porque todo mundo necesitaba desarrollarse. Ceteres paribus. El petróleo aumenta  de 4 a 72 dólares. Ya no conviene promover políticas de desarrollo dijeron los países y surgieron países desarrollados y no desarrollados. Los países interrumpieron sus procesos de desarrollo y se quedaron en el subdesarrollo y sus políticas tuvieron que cambiar.

2]                Crisis financiera mundial. Los estrategas de Vietnam le aventaban balas de 2 pesos   y les devolvían obuses, helicópteros y  armas  de 500 mil dólares. les aventamos 10 pesos y que nos tiren 2 millones para desgastarlos económicamente.  Ese desgaste hace que el dinero de EEUU se agote, por lo que se obliga a   emitir mas dinero lo que genera una inflación galopante. Los acuerdos Breton Woods se firma en 1945. Se crean la ONU, el BM, el FMI y la OMC después del término de la segunda guerra mundial. Soy el dueño del mundo porque soy el dueño de la bomba atómica y hagamos un acuerdo todas las monedas son convertibles a dólar y solo el dólar a oro. La OTAN hace ejercicios belicos  sin invitar a Francia. De Gaulle se lleva todos los dólares exigiendo su pago en dólares. Lo que hace que quebrara EEUU y se manifiesta el fenómeno "la serpiente en el túnel" o la fluctuación del dólar.

Ley de Gresham: Dice que la cantidad de dinero en circulación tiende a igualar a la cantidad de bienes producidos. Si un país produce 100 zapatos y circula 100 pesos. El precio del zapato será a un peso. Si se pide prestado 200 pesos el precio del zapato sube a dos pesos. Con los 500 mil millones lanzados por Obama suben los alimentos. Los países del desierto no producen alimentos y aumentan su precio y la gente se rebela por lo que caen los alimentos. La ola de liberación  Arabe tiene su origen en aquellos dineros de Obama.

3]                Crisis fiscal del  Estado.  Las garantías o derechos de primera generación no cuestan nada al  Estado. Pero en un Estado de bienestar las garantías a la salud, a la vivienda, a la educación que si cuestan. Por ello el Estado en una situación de estanflación ya no pudo hacer frente a los gastos que generan estos derechos. El Estado se comprometió a tantas cosas para llevar bienestar de la cuna a la tumba que ya no pudo pagar con la recaudación. Lo que se agravó con el servicio de la deuda.

Historia de la deuda. Si entra un dinero que no esta respaldado por la producción se genera inflación por lo que se debe mandar el dinero a bancos de otros países.  Por ello cuando entra dinero por petróleo se manda a un banco de Mexico para no generar inflación este envía a un banco grande y este al FMI y este ofrece prestamos gratis. El Estado solicita ese préstamo de nuestro propio dinero que ya no se pudo pagar cuando se estabiliza la economía mundial.

Se reestructura el modelo recaudatorio se instituye el ISR o el ISIN. Existe traslación o prototraslación las empresas pagan los impuestos que les trasladan los consumidores o trabajadores. No te aumento el sueldo pero con ese aumento no dado pago cuotas IMSS, INFONAVIT. Las cuotas las paga finalmente el trabajador. 
NOTA. Las prioridades del Estado se prioriza el pago de impuestos y se dejan en leyes secundarias la obligación de otorgar alimentos a los hijos. El sentido común dicta que se debe priorizar el alimento a los hijos y delo que sobre  pagar impuestos. Sin embargo, el Estado prefiere el pago de impuestos y lo que sobre alimentar a los hijos.
Neoliberalismo

Fundador: Milton Friedman
Escuela de Chicago

Cuando se agota el modelo del Estado de Bienestar. Cuando aparece el fenómeno de la estanflación Friedman precisa que el    Estado es el problema no la solución por lo que propone "más mercado menos estado".  Propone pues volver al mercado mediante las medidas que siguen:

1]           La reprivatizacion.
2]                La desregulazación
3]                La apertura comercial
4]                La flexibilización laboral. [Macdonalización]. Los nuevos trabajadores pierden sus prestaciones laborales al trabajar por hora entre ellas principalmente el derecho al retiro por lo que los jóvenes que hoy se preocupan únicamente por los sueldos serán los futuros pobres al no tener manera de generar ingresos y no tener seguridad social. Lo que se agudiza con el aumento de esperanza de vida.

Existen tres tipos de trabajadores:

a. Los que trabajan contratados conforme a la LFT
b. Los de contratación flexible y de outsourcing
c. Los de economía informal

En el primer esquema el trabajador entra por contrato  el patrón retiene los impuestos. Pero en los otros dos esquemas no se pagan los impuestos o se evaden. Este fenómeno genera disminución de la recaudación fiscal.

Un fenómeno que se ha aunado a las políticas neoliberales es la caída de la recaudación fiscal.  Por lo que se propone gravar con el IVA a la medicina y a la educación. Esa decisión se arropa con con decisión de bajar el IVA del 16% al 10% pero en realidad se aumenta del 0% al 10%. Pagar impuesto por medicina significa pagar por estar enfermo. No hay que buscar la razones de esta decisión en la ideología con la que se justifica la decisión sino en las presiones para pagar la deuda.

SUMARIO: I. Introducción. II. El desdibujamiento del principio de legalidad tributaria. III. La calidad de auxiliar de la técnica contable en las leyes fiscales. IV. Los límites y condiciones para acudir a la técnica contable en la interpretación de las normas fiscales. V. A modo de conclusión.
Las ideas no son perennes cambian en la medida que cambia la realidad que pretenden representar. Las palabras al representar las ideas cambian si estas últimas  también varían.
Fernanda Camil. Palabras  y magia.

I

Introducción

C
onstituye una communis opinio  que la contabilidad es un  sistema de clasificación; y como tal, un registro y un orden, que  registra, procesa,  resume y presenta la totalidad de las operaciones relacionadas con  el patrimonio de una entidad, de conformidad con ciertos postulados, normas y  criterios  que uniforman el registro y la interpretación de la información financiera.

La contabilidad tiene como paradigma actual el de la utilidad,  es decir, proporcionar información financiera -utilidad, solvencia, apalancamiento, productividad entre otros indicadores- que se utiliza para tomar decisiones y desarrollar los procedimientos que conducirán a la obtención del máximo rendimiento económico de una organización o empresa determinada. Por ello la contabilidad privilegia el registro de la información financiera. Sin embargo existen diversos aspectos que son críticos para el funcionamiento de la organización, por lo cual la contabilidad debe informar de ellos. Uno de esos aspectos  que la contabilidad debe cumplir necesariamente -por ser una obligación ex-lege- es el registro de las operaciones, actos y actividades que se consideren ingresos, deducciones o beneficios fiscales.

Las normas contables y las leyes tributarias se habían comprendido  divergentes; atendiendo al criterio tradicional de que los principios de legalidad tributaria y de reserva de ley exigían -para evitar que la autoridad calculara el tributo de manera discrecional- que los elementos esenciales de los tributos se precisaran  necesariamente  en un texto formal y materialmente legislativo.
La mutabilidad y dinamicidad de los fenómenos económicos ha llevado a modificar, de manera paulatina, el  criterio tradicional que entendía de manera absoluta a los principios de legalidad tributaria y de reserva de ley  por uno  diverso,  donde la reserva de ley es relativa.  Esa relativización del principio de reserva de ley es lo que ha permitido que  en las normas fiscales se  haga referencia a materias técnicas, indicadores económicos o financieros que son definidos por entes diversos a los poderes legislativos. Así, el principio de legalidad tributaria se desdibuja, al  no  exigirse ya que todos los elementos del tributo se encuentren en la ley.

Una de las materias técnicas a las cuales el legislador ha hecho mayor  referencia es la contable.  Por ello, la Primera Sala de la Suprema Corte se pronunció en el sentido de que si la técnica  contable y las leyes tributarias convergían tanto en el lenguaje como en los propósito, y si estas hacían referencia a aquellas para definir la base del tributo, entonces la técnica contable era auxiliar de las leyes fiscales. Asumir ese criterio implica, que si una norma tributaria hace referencia a un término, definición o procedimiento propio de la técnica contable, se debe acudir, desde luego, a lo que precisa esa técnica para definir el alcance de la norma tributaria.

El resumen, que ocupa los párrafos anteriores, informa  que el origen de esa técnica interpretativa –acudir a la técnica contable para precisar el alcance de las normas fiscales-, la encontramos   en  el desdibujamiento del principio de legalidad tributaria  y en el reconocimiento de la calidad de auxiliar de la técnica contable en las leyes fiscales; sin embargo, por su brevedad, no informa de las condiciones y límites de esa técnica interpretativa; tampoco precisa los antecedentes y sutilezas jurídicas, que completen la inteligibilidad de aquellos argumentos.

Por lo tanto, debemos desarrollar sendos temas que den cuenta de: a) el desdibujamiento del principio de legalidad tributaria; b) la calidad de auxiliar de la técnica contable en las normas fiscales; y c) las condiciones y límites de la  obligación de acudir a la técnica contable en la inteligibilidad de las norma fiscales.[2]



II

El desdibujamiento del principio de legalidad tributaria


H
asta antes de que la Suprema Corte de Justicia se pronunciara en relación al impuesto al activo y al costo de lo vendido, las normas contables y las leyes tributarias se  habían comprendido  divergentes; atendiendo al criterio tradicional de que los principios de legalidad tributaria y de reserva de ley exigían -para evitar que la autoridad calculara el tributo de manera discrecional- que los elementos esenciales de los tributos[3] se precisaran  necesariamente  en un texto formal y materialmente legislativo.[4]
La mutabilidad y dinamicidad de los fenómenos económicos  ha llevado a modificar, de manera paulatina, ese  criterio tradicional; que entiende de manera absoluta  a los principios de legalidad tributaria y el principio de reserva de  ley,  por uno  diverso,  donde se reconoce que el principio de  reserva de ley es relativo.

Esa relativización del principio de reserva de ley es lo que ha permitido que  en las normas fiscales se  haga referencia a materias técnicas, indicadores económicos o financieros que son definidos por entes diversos a los poderes legislativos. Así, el principio de legalidad tributaria se desdibuja, al  no  exigirse ya que todos los elementos del tributo se encuentren en la ley.

El desdibujamiento del principio de legalidad tributaria -precisa Don Genaro David Góngora Pimentel-, se da como consecuencia de la aplicación de  la doctrina jurisprudencial de la reserva de ley relativa, la cual tiene como origen el Amparo en Revisión 2402/96, en el cual,  el Tribunal en Pleno determinó que el hecho de que los valores catastrales se fijaran por un instituto catastral, no violaba el principio de reserva de ley, en atención a la supuesta relatividad de dicho principio.[5]
La causa de ese desdibujamiento –sigue precisado  Don Genaro-, se identifica en  el hecho de que las normas fiscales no van a la par del fenómeno económico que pretende gravar, ya que éste es dinámico y mutable y aquellas rígidas (por  la dificultad política para modificarlas o derogarlas);  esa asimetría obliga, entonces, a privilegiar la intervención  técnica de la  administración al suponerse que ésta tiene mejores  y mayores elementos  técnicos para reaccionar ante los constantes cambios de los fenómenos económicos.[6]
La relatividad del principio de reserva de ley fue confirmada de manera  irreversible –por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación- en la tesis P. XLII/2006; sin embargo, la misma Corte, precisó  que ese principio debía tener indispensablemente motivos técnicos, por lo  que no era aplicable a todos los elementos esenciales del tributo, sino solo a aquellos que son necesarios para fijar el quantum de la obligación fiscal: la base y la tasa.

Las ipsissima verba  de la Corte Suprema fueron las siguientes:

a)     La reserva de ley es de carácter relativo, toda vez que dicha materia no debe ser regulada en su totalidad por una ley formal y materialmente legislativa, sino que es suficiente que los elementos esenciales de la contribución se describan en ella, para que puedan ser desarrollados en otros ordenamientos de menor jerarquía, ya que la presencia del acto normativo primario marca un límite de contenido para las normas secundarias posteriores, las cuales nunca podrán contravenir la norma primaria;

b)   Tal remisión – a ordenamientos diversos- debe constituir un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para el debido cumplimiento de la finalidad recaudatoria;

c)    El principio tributario de reserva de ley es de carácter relativo y aplica únicamente tratándose de los elementos cuantitativos del tributo, como son la tasa o la base, porque en muchas ocasiones, para cifrar el hecho imponible es indispensable realizar operaciones o acudir a aspectos técnicos;

d)    (Esa situación  -de acudir a aspectos u operaciones técnicas-) no sucede en relación con los elementos cualitativos de las contribuciones, como son los sujetos y el objeto, los cuales no pueden ser desarrollados en un reglamento, sino que deben preverse exclusivamente en una ley.[7]

Al  precisarse  la relatividad  del principio de reserva de ley -la Segunda Sala  de nuestro Máximo Tribunal expresó-,  se  puede facultar, entonces, a una autoridad administrativa para establecer el valor de un factor que incide en el monto de la base gravable o en la cuantía de una obligación tributaria accesoria. Este valor debe precisarlo necesariamente un órgano técnico y  puede referirse a un aspecto económico simple o uno diverso complejo. En estos últimos es obligatorio que  el procedimiento que debe seguir el órgano técnico se defina en un acto formal y materialmente legislativo.[8]
Esa relativización del principio de reserva de ley es lo que ha   permitido que en las normas fiscales se  haga referencia a materias técnicas, indicadores económicos o financieros, que son definidos por entes diversos a los poderes legislativos. Una de las materias técnicas a las cuales el legislador  ha hecho mayor  referencia es la contable. Así, el legislador ha  aprobado leyes que contienen términos, procedimientos y principios o postulados  que se definen, expresa o tácitamente, en las  Normas de Información Financiera  (o, en su defecto, tuvieron referencia en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados) formuladas por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos, Asociación Civil.   

La relatividad del principio de reserva de ley,  ha permitido sostener  -como lo hizo la Primera Sala de nuestra Corte Suprema al resolver sobre el costo de lo vendido, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 118/2007-, que si la ley formal no contiene la regulación a detalle de todos los elementos del tributo, sería suficiente que el ordenamiento jurídico señalara los conceptos generales, los métodos, los lineamientos o parámetros a los cuales debe ceñirse  tanto la  autoridad fiscal como  el  propio contribuyente, sobre todo si dichas disposiciones versan sobre materias técnicas, indicadores económicos o financieros, cuya expresión aritmética no fuera posible incorporar al texto legal.

La  relativización del principio de reserva de ley es lo que ha permitido que   las normas fiscales hagan referencia indicadores económicos o financieros -que son definidos por entes técnicos administrativos- o a términos  técnicos -que son definidas en las normas propias de las materias técnicas especializadas-. En cualquiera de los dos casos se permite que un órgano ajeno al legislador  defina a dos de de los elementos esenciales del tributo: la base y la tasa. Al  no  exigirse ya que esos elementos del tributo los precise la ley, el principio de legalidad tributaria se desdibuja: pierde su preeminencia, jerarquía, importancia y autoridad.



III
La calidad de auxiliar de la técnica contable en las leyes fiscales

C
uando la Suprema Corte aplicó la relatividad del principio reserva de ley  inteligió, entonces, que era plausible que la norma fiscal tomara en cuenta los resultados de la contabilidad para determinar la situación fiscal del contribuyente.

Los argumentos que la Suprema Corte expresó para permitir que la contabilidad pudiera precisar el contenido de un elemento esencial del tributo fueron, esencialmente, los siguientes: a) que la técnica  contable es  auxiliar en el manejo de las empresas; b) que,  por ello,  es inconcuso que el conocimiento de esos principios se encuentra al alcance de los contribuyentes, lo que permite su aplicación; c) que  no le corresponde a  la ley  definir  el contenido y alcance de la técnica contable;  y, por ende, d) que la norma fiscal puede tomar  en cuenta resultados de la técnica contable para poder determinar la situación fiscal del contribuyente.[9]  
Por ello, el Pleno de la Suprema Corte  resolvió, que el que  se  estableciera, en el numeral 3 de la Ley del Impuesto al activo, la posibilidad de que los inventarios se actualizaran conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, no causaba incertidumbre a los gobernados y no violaba, por ende, el principio de legalidad tributaria.
          
Mayores argumentos aportó la Primera Sala de nuestra Corte Suprema para justificar la relatividad de la reserva de ley,  cuando -al resolver sobre el costo de lo vendido-, precisó que  es en la propia ley donde se encuentra el procedimiento para determinar el costo de lo vendido y que si ese procedimiento hace referencias a definiciones y mecanismo propios de la técnica contable,  esa  referencia a una técnica especializada  es válida. Luego, la  técnica contable puede servir para definir una deducción que sirve para cuantificar la base del tributo –o un elemento de esa base como lo es el costo de ventas-.

Los argumentos que se  expresaron -en los considerandos de la ejecutoria que dio lugar a la  tesis de jurisprudencia 1a./J. 118/2007-, para sostener esa validez,  son, a saber, los siguientes:
a.    Que la contabilidad es una materia que se reconoce como técnica;
b.    Que al ser una  técnica contiene sus propios principios y procedimientos;
c.    Que la técnica contable  es de observancia obligatoria;
d.    Que la contabilidad – y por ende, el mecanismo del costo de lo vendido- no es desconocida para los contribuyentes  al utilizarse no solo para efectos financieros sino para determinar la utilidad contable;  
e.    Por ello, -concluye la Primera Sala de la Corte Suprema-, no le correspondía a la ley tributaria detallar el significado de las palabras empleadas ni señalar pormenorizadamente los mecanismos utilizados para determinar esa deducción (costo de ventas), sino que esa  tarea correspondía a la propia técnica contable-financiera;[10]
f.    Luego, la  técnica contable puede servir para definir una deducción que sirve para cuantificar la base del tributo –o un elemento de esa base como lo es el costo de ventas-;

g.    Ergo, que  el legislador haya conjugado las leyes fiscales con los avances de la contabilidad no es un sinsentido jurídico que atente contra la seguridad jurídica del gobernado.

Al reconocerse  la  calidad técnica de la contabilidad,  su obligatoriedad,  y  su  conocimiento en general por la generalidad de los contribuyentes, y convenir  que la técnica  contable y las leyes tributarias convergían tanto en el lenguaje como en los propósitos, llevó a reconocer el criterio de que -si aquellas hacían referencia a estas-, la técnica contable era auxiliar en la aplicación de las leyes fiscales.[11]  
Los argumentos que sostiene el anterior criterio fueron  precisados en las palabras siguientes:

a) La técnica contable y la legislación fiscal utilizan un lenguaje semejante y tienen como uno de sus propósitos la determinación de las utilidades de las empresas —la primera, para efectos financieros, mientras que la segunda lo hace para efectos tributarios—; entonces

b) La técnica contable es auxiliar de la legislación fiscal, en tanto que proporciona la información financiera de una empresa y determina sus utilidades, circunstancias que con ciertos matices son consideradas para efectos fiscales.

Si bien el criterio jurisprudencial que  sostiene la calidad de auxiliar de la técnica contable en las leyes fiscales se hizo referencia al costo de ventas, ese criterio se puede extender, desde luego, a diversas definiciones y términos y procedimientos de cálculo que regula la técnica contable; entre otros los siguientes:

a)    En  las definiciones reconocemos a aquellas que precisan lo que es   activo, pasivo, capital, patrimonio, utilidad,  utilidad bruta y gasto;

b)   En los procedimientos de cálculo identificamos a los métodos de depreciación, el cálculo de las ganancias o pérdidas por fluctuación cambiaria, la actualización del capital social, la actualización del costo de ventas de mercancías adquiridas en  ejercicios anteriores, y en general la actualización de valores para reconocer los efectos inflacionarios.

Se puede estar en desacuerdo con el criterio sostenido en  la tesis de jurisprudencia 1a./J. 118/2007,  porque permite la desvaloración y relativización de los principios de legalidad tributaria y el diverso de reserva de ley, sin embargo es un criterio obligatorio por estar contenido en el texto y considerandos de una tesis de jurisprudencia. La obligatoriedad del criterio no se demerita no obstante que el criterio  se exprese una parte en el texto de la tesis y otra parte  en los considerandos de la ejecutoria,  ya que la eficacia jurídica de la sentencia no sólo es inherente a los puntos resolutivos, sino que se debe extender a la parte considerativa. Lo anterior en razón que la sentencia de amparo, como las demás resoluciones judiciales, constituye la manifestación formal y concreta de la función jurisdiccional que a partir de ciertas consideraciones alcanza la decisión de la cuestión controvertida. En este sentido, la parte considerativa y la parte resolutiva constituyen una unidad indisoluble, en cuanto a la primera, cuando el fallo es congruente, precisa el objeto, alcance y sentido de la segunda. [12]
Iv
Los límites y condiciones para acudir a la técnica contable en la interpretación de las normas fiscales


A
sumir el criterio de que la  técnica contable es auxiliar de las leyes fiscales  implica, que si una norma tributaria hace referencia a un término, definición o procedimiento propio de la  técnica contable se debe acudir, desde luego, a lo que precisa esa técnica para definir el alcance de la aquella.  Sin embargo, no siempre podremos  acudir a la técnica contable para precisar los alcances  las normas fiscales. Existen ciertas condiciones y límites que debemos reconocer para poder hacerlo.

El criterio sostenido  -por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación-  en la tesis P. XLII/2006 limita la posibilidad de acudir a la técnica contable para definir los alcances de la norma tributaria. En dicha tesis se precisó que  el principio de reserva de ley era  relativo y que ese principio únicamente es aplicable a los elementos que son necesarios para fijar el quantum de la obligación fiscal.

Por lo tanto, se puede acudir a la técnica contable para definir los elementos  que permiten la cuantificación de la contribución, como son la base imponible y la tasa o tarifa;  por ende, en aras de respetar el principio de legalidad tributario y el de reserva de ley, estamos impedidos para acudir a la técnica contable para definir los elementos fundamentales que permiten individualizar el tributo: el sujeto y el objeto.

Conociendo los límites, podemos entonces precisar las condiciones para acudir a la técnica contable para precisar los alcances  las normas fiscales. En el  texto de las tesis 1a./J. 118/2007 y P. XLII/2006 y  en el contenido de las ejecutorias que le dieron origen, se pueden encontrar las condiciones mencionadas; son, a saber, las siguientes:

a)           Que la norma fiscal haga un reenvío[13]  expreso a la técnica contable,  para precisar un término, definición o un procedimiento de cálculo;
b)           Que, en su defecto, la ley haga referencia a un término, definición o un procedimiento de cálculo que esté vagamente definido o no lo esté en lo absoluto;
c)           Que la remisión a la técnica contable – implícita o tácita- constituya un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para el debido cumplimiento de la finalidad recaudatoria;
d)           Que ese término, definición o procedimiento de cálculo se utilice en la determinación  de la base gravable del impuesto;

Aunque las tesis y las ejecutorias mencionadas no lo precisan, deben existir -para que no exista imposibilidad material en esa remisión o referencia-, además, las condiciones que siguen:

e)           Que ese término, definición o procedimiento de cálculo sea parte del campo de aplicación de la técnica contable; y
f)           Que ese término, definición o procedimiento de cálculo sea  precisado  por la técnica contable con minuciosidad.






V
A modo de conclusión

L
a mutabilidad y dinamicidad de los fenómenos económicos  ha llevado a modificar, de manera paulatina, el  criterio tradicional  que los principios de legalidad tributaria y el de reserva de ley  sean entendidos de manera  absoluta por uno  diverso,  donde la reserva de ley es relativa.  

Esa relativización del principio de reserva de ley es lo que ha permitido que  en las normas fiscales se  haga referencia a materias técnicas, indicadores económicos o financieros que son definidos por entes diversos a los poderes legislativos. Una de las materias técnicas a las cuales el legislador  ha hecho mayor  referencia es la técnica contable.

Por ello,  la Primera Sala la Suprema Corte se pronunció en el sentido de que si  las técnica  contable y las leyes tributarias convergían tanto en el lenguaje como en los propósito, y si estas hacían referencia a aquellas, entonces la técnica contable era auxiliar en la aplicación de las leyes fiscales.

Asumir el criterio de que la  técnica contable es auxiliar de las leyes fiscales  implica que si una norma tributaria hace referencia -en la determinación  del objeto del impuesto-, a un término, definición o procedimiento de cálculo propio de la  técnica contable se debe acudir, desde luego, a lo que precisa esa técnica para definir el alcance de la norma tributaria.  Sin embargo, acudir a la técnica contable no es adecuado en todos los casos. Existen condiciones y límites que se deben atender para poder hacerlo.

Aplicar el criterio de que la  técnica contable es indispensable para interpretar las normas fiscales e identificar los límites y condiciones para poder hacerlo, no sólo  permitirá la debida aplicación de las disposiciones fiscales sino que abonará a la seguridad jurídica de los contribuyentes.  Este criterio acrecienta, desde luego,  la importancia de la técnica contable en la interpretación y aplicación de  las normas tributarias. Por ello, no es un despropósito afirmar que inteligir la técnica contable significa inteligir el fenómeno tributario en la parte que aquella regula.[14]


[1]  Los presentes notas son comentarios de carácter general y constituyen un ejercicio de investigación jurídica.  Nuestros argumentos y conclusiones se desarrollan en relación a los supuestos  expresados en estas notas. Reconocemos, sin embargo, que en lo fáctico  existen   variantes diversas a las planteadas, ello no modifica, desde luego,  las conclusiones  expuestas. En reconocimiento al rigor jurídico y a la diversidad apuntada no recomendamos tomar decisiones  que se justifiquen en estas notas,  sin la debida asesoría profesional   y sin que se analice de manera  específica las condiciones del contribuyente. Si se adolece de este análisis o se carece de la experiencia profesional   el resultado   divergirá con lo aquí apuntado. Debemos reconocer, además, que algunos comentarios  y posiciones jurídicas no podrían corresponder con el  criterio de las autoridad fiscales
[2]  Debemos convenir desde ahora nuestro enfoque, contenido y límite del presente estudio jurídico. En nuestras justificaciones prevalecen las razones jurídicas.  Por ello, acudimos no solo a legislación aplicable sino a los criterios de los tribunales, privilegiando aquellos que ha sostenido nuestra Corte Suprema. Por supuesto que acudimos a la doctrina contable en la medida que refuerza nuestros argumentos.
[3]     Entre los elementos esenciales identificamos al objeto o hecho imponible, los sujetos obligados al pago, la base del tributo. Algunos doctrinarios incluyen en estos elementos a la fecha de pago, las infracciones, sanciones y las exenciones, así como el órgano legalizado para recibir el pago de los tributos.
[4]     La máxima latina nullum tributum sine legem  precisa que para que un tributo sea considerado como tal debe estar contenido en una ley, de lo contrario no se le podría reconocer en esa categoría.
[5]       Don Genaro expresó los anteriores argumentos en  la sesión pública ordinaria del pleno de la Suprema Corte  de Justicia de la Nación, celebrada el lunes 5 de junio de dos mil seis, cuya versión taquigráfica precisa:

En la sesión pasada y en algunos precedentes de este Alto Tribunal, se ha hablado sobre la reserva de ley relativa; en la sesión antepasada se hizo referencia incluso, a que el principio de legalidad ha evolucionado, de una primera etapa absolutista del principio de legalidad tributaria a una nueva donde este principio es relativo. Permítaseme por tanto hablar de la involución del principio de legalidad tributaria a la luz de una teoría de la relatividad del principio de reserva de ley, que supone una utilización manipulada de este concepto, para justificar algo precisamente contrario a su esencia. La doctrina jurisprudencial de la reserva de ley relativa tiene como origen el Amparo en Revisión 2402/96, promovido por Arrendadora e Inmobiliaria Dolores, Sociedad Anónima de Capital Variable, de catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete, en el cual, en pocas palabras, el Tribunal en Pleno determinó, por mayoría de siete votos, que el hecho de que los valores catastrales se fijaran por un instituto catastral, no violaba el principio de reserva de ley, en atención a la supuesta relatividad de dicho principio. Esta decisión fue, pienso, en su momento inexacta y además hoy se encuentra desacreditada por la Constitución, pues en el artículo Quinto Transitorio de las reformas realizadas en mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 constitucional, se prevé la aprobación de los valores unitarios por parte de las legislaturas; sin embargo, esta resolución inició con el desdibujamiento del principio de legalidad. La distinción entre reservas absolutas y relativas es totalmente artificial y además la forma en que se ha ocupado por este Alto Tribunal, pienso que es contraria a su esencia.

“En efecto, se parte de una categoría inexistente, las reservas absolutas, que sólo tiene cabida en la imaginación de quién realizó tal división, pues no hay materia reservada en absoluto a la ley para construir un supuesto concepto de reservas relativas, donde se puede relativizar la reserva ad infinitum, al gusto y capricho del intérprete constitucional.

“De esta manera se mueve con un discurso sutil pero definitivamente trascendente, el centro de gravedad del principio de legalidad tributaria y se desdibuja el contenido de la reserva de ley, que es parte del sistema de fuentes, vaciándolo de contenido a dicho principio.

[6]       Don Genaro expresó los anteriores argumentos en  la sesión pública ordinaria del Pleno de la Suprema Corte  de Justicia de la Nación, celebrada el lunes 5 de junio de dos mil seis, cuya versión taquigráfica precisa:

“… Parecería que la rigidez de las normas legales, consideradas como insuficientes para prever la infinita variedad de aspectos que la mudable realidad económica va ofreciendo con el transcurso del tiempo, la inmutabilidad y permanencia consiguiente de las mismas en cuanto se hace más difícil obtener sus modificaciones o derogaciones; la lentitud y a veces improbabilidad de obtener una norma legislativa para satisfacer una pretensión de la administración tributaria que la proyecta, especialmente cuando las mayorías parlamentarias no apoyan incondicionalmente al Ejecutivo, y la falsa creencia de que la administración por sus condiciones naturales de funcionamiento y organización, es quien está en mejores condiciones de apreciar las necesidades financieras del Estado, son algunas de las circunstancias que van influyendo en lo que podría llamarse “la crisis del principio de la legalidad tributaria”.

Una orientación clara, judicial, que significa “ceder terreno a favor del decisionismo administrativo en desmedro del principio de legalidad tributaria”, influida lógicamente por las circunstancias antes puntualizadas, se observa en las posturas que asumen la relatividad de la reserva de ley.

[7]    La tesis donde se precisaron los anteriores argumentos contiene como texto y datos de identificación y localización los siguientes:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Instancia: Pleno,
Materia(s):
Constitucional, Administrativa,
Tesis aislada, XXIII, Mayo de 2006,
Tesis: P. XLII/2006, p. 15,
LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY ES DE CARÁCTER RELATIVO Y SÓLO ES APLICABLE TRATÁNDOSE DE LOS ELEMENTOS QUE DEFINEN A LA CUANTÍA DE LA CONTRIBUCIÓN.- El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en materia de legalidad tributaria la reserva de ley es de carácter relativo, toda vez que dicha materia no debe ser regulada en su totalidad por una ley formal y materialmente legislativa, sino que es suficiente que los elementos esenciales de la contribución se describan en ella, para que puedan ser desarrollados en otros ordenamientos de menor jerarquía, ya que la presencia del acto normativo primario marca un límite de contenido para las normas secundarias posteriores, las cuales nunca podrán contravenir la norma primaria, además de que tal remisión debe constituir un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para el debido cumplimiento de la finalidad recaudatoria. En congruencia con tal criterio, se concluye que el principio tributario de reserva de ley es de carácter relativo y aplica únicamente tratándose de los elementos cuantitativos del tributo, como son la tasa o la base, porque en muchas ocasiones, para cifrar el hecho imponible es indispensable realizar operaciones o acudir a aspectos técnicos, lo que no sucede en relación con los elementos cualitativos de las contribuciones, como son los sujetos y el objeto, los cuales no pueden ser desarrollados en un reglamento, sino que deben preverse exclusivamente en una ley.

[8] El texto de   la tesis aislada 2a. CLXX/2002,  precisa:

LEGALIDAD TRIBUTARIA. SU ALCANCE CUANDO EL LEGISLADOR FACULTA A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA ESTABLECER EL VALOR DE UN FACTOR QUE INCIDE EN EL MONTO DE LA BASE GRAVABLE O EN LA CUANTÍA DE UNA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ACCESORIA.- “Para verificar el apego al principio de legalidad tributaria de los actos formal y materialmente legislativos en los que se faculta a una autoridad administrativa para establecer el valor de un factor que incide en el monto de la base gravable o tiene algún efecto sobre una obligación tributaria accesoria, pero constituye un parámetro que debe ser tomado en cuenta por todos los contribuyentes que se ubiquen en el supuesto normativo que ordena su aplicación, de especial relevancia resulta distinguir si la actividad encomendada al respectivo órgano del Estado se limita a levantar un dato que deriva del mercado o bien constituye un valor que por la naturaleza del fenómeno a cuantificar implica, necesariamente, que un órgano técnico con base en los datos observados a lo largo del tiempo y, del análisis comparativo que realice de éstos, obtenga el valor que trasciende al monto de la respectiva obligación tributaria. En la primera hipótesis, que acontece cuando el legislador establece que un órgano técnico obtendrá el valor que revele en un momento específico a cuánto asciende una variable económica, debe concluirse que si la ley únicamente dispone que ese valor o precio debe tomarse en cuenta para efectos tributarios, sin precisar el mecanismo que seguirá para conocerlo, ello no implica dejar al arbitrio de la autoridad el monto correspondiente, pues al señalar que debe considerarse el valor que las fuerzas del mercado fijan en un momento específico a un determinado bien o a un indicador económico, la actividad técnica de la autoridad administrativa se limita a levantar de la realidad económica ese valor, lo que no implica comparar datos observados en diversos momentos, sino simplemente acudir a lo que en un momento dado revela el mercado, por lo que en tal hipótesis no queda al arbitrio de órganos ajenos al Poder Legislativo la determinación de los elementos que trascienden al monto de las cargas tributarias de los gobernados, pues será la realidad económica que se ordena valorar y no la voluntad de las autoridades administrativas la que determine la afectación patrimonial que una contribución o una obligación tributaria accesoria representa para los gobernados, sin desconocer que el órgano técnico competente puede incurrir en una aplicación incorrecta de la ley por una apreciación equivocada de esa realidad. En cambio, en la segunda hipótesis antes precisada, como sucede por ejemplo con el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor, sí es necesario que el legislador prevea qué procedimiento debe seguir el órgano técnico para obtener dicho valor, pues éste deriva de comparar el movimiento de los precios a lo largo del tiempo, para obtenerlo no basta levantar datos del mercado relativos a un mismo momento, sino que se comparan diversos valores (precios del mes base y del mes al que se refiere el Índice), y es la necesidad de acotar el arbitrio para realizar tal comparación, en aras de respetar el principio tributario de legalidad, lo que torna indispensable prever en un acto formal y materialmente legislativo el procedimiento al cual debe sujetarse el órgano técnico que lleve a cabo la cuantificación y comparación de los valores observados en diversos momentos, de manera tal que se impida su actuación arbitraria y, además, se genere certidumbre a los gobernados sobre los factores que inciden en la cuantía de sus cargas tributarias”.

[9]    Los anteriores argumentos  los sustentó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en la tesis de jurisprudencia P. LXXXVIII/98, cuyo texto y datos de localización e identificación precisan:

Localización:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
VIII, Diciembre de 1998
Página: 215
Tesis: P. LXXXVIII/98
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional, Administrativa
ACTIVO. LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO NO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, POR DISPONER, PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LOS INVENTARIOS, LA POSIBILIDAD DE APLICAR LOS PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS. La garantía de legalidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no resulta infringida porque el artículo 3o., párrafo cuarto, de la Ley del Impuesto al Activo, en relación con la determinación de la base del tributo, establezca la posibilidad de que los inventarios se actualicen conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, pues se advierte que hace referencia a esos principios, no como reglas o normas de conducta obligatoria, sino como bases consuetudinarias de una técnica como es la contabilidad que resulta auxiliar en el manejo de las empresas, es decir, como un método de valuación propio de las empresas que aporta resultados uniformes y que permite exámenes de comprobación, de seguimiento aconsejable mas no obligatorio, tan es así que ese artículo no prevé una sanción por la falta de actualización de los inventarios conforme a los citados principios, sino otorga otras opciones para efectuar esa actualización, de ahí que no resulta indispensable que esos principios se encuentren precisados en ley, máxime que no es la función de ésta determinar el contenido y alcance de las técnicas contables, sino tomar en cuenta sus resultados para poder determinar la situación fiscal del contribuyente; a lo que debe agregarse que, de cualquier manera, es inconcuso que el conocimiento de esos principios se encuentra al alcance de los contribuyentes, lo que permite su aplicación.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de noviembre en curso, aprobó, con el número LXXXVIII/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
[10] Este criterio se puede apreciar en los considerandos  de la Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 118/2007 que precisa:
En tal virtud, tomando en cuenta que el mecanismo del costo de lo vendido no es desconocido para los causantes, al utilizarse cotidianamente para efectos financieros e, inclusive, servir de base para determinar la utilidad contable, resulta factible que para su deducción, se recurra a principios y procedimientos de la técnica contable, puesto que debe tomarse en cuenta que las normas, reglas y principios que integran esa materia son de observancia obligatoria para las personas que realizan esta profesión, las cuales por la dinámica que implica la contabilidad requieren de una actualización permanente y conocimiento de los cambios experimentados en el entorno bajo el cual se desarrolla la actividad empresarial, ya que indudablemente el legislador para implementar el sistema de deducción en comento, ha pretendido conjugar la seguridad jurídica del contribuyente y los avances de la técnica contable.”
“En ese sentido, la circunstancia de que en la Ley del Impuesto sobre la Renta no se contenga la definición legal de algunos conceptos, ni se establezca pormenorizadamente los procedimientos a que se hace mención en la deducción multicitada, no implica una violación al principio de legalidad, ni al diverso de reserva de ley, puesto que decir el significado de las palabras empleadas y señalar en forma detallada los mecanismos que se utilicen para la determinación del costo de lo vendido o valuación de inventarios, no son más que la acción de constatar dichas cuestiones conforme a la técnica contable-financiera, cuyos principios y reglas, no son propios del contenido de una norma tributaria, toda vez que el objeto de ésta es establecer los elementos a partir de los cuales debe medirse la capacidad contributiva del sujeto en razón de su posición frente al objeto que se grava, mas no regular diversas materias.”
 “Así, en los preceptos jurídicos relativos se señalan los elementos y directrices o parámetros para la aplicación del mecanismo de deducción correspondiente, tanto para el contribuyente como para la autoridad fiscal al llevar a cabo sus facultades de comprobación y verificación del cumplimiento de la obligación fiscal; en el entendido de que aun cuando no se definen algunos conceptos que se utilizan en el texto legal ni se encuentran desarrollados de manera pormenorizada los procedimientos a que se hace alusión en la ley de la materia, tal situación obedece a la circunstancia de que se trata de cuestiones relativas a la contabilidad de una empresa.”
Por ello en el texto de  la  Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 118/2007 la Primera Sala expresó:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVI, Septiembre de 2007
Página: 312
Tesis: 1a./J. 118/2007
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional, Administrativa
RENTA. LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE REGULAN EL SISTEMA DE DEDUCCIÓN DENOMINADO COSTO DE LO VENDIDO, NO TRANSGREDEN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, NI DE RESERVA DE LEY, PUES ESTABLECEN LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA SU APLICACIÓN.
Los artículos 29, fracción II, 45-A a 45-I, 86, fracciones V y XVIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y tercero, fracciones IV y XI, del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entre otras, vigentes a partir del 1o. de enero de 2005, establecen la forma de determinar el costo de ventas deducible, los elementos que lo integran, los procedimientos aplicables para el cálculo y valuación de inventarios, así como el momento en que debe llevarse a cabo la disminución correspondiente de la base gravable. Ahora bien, conforme a diversas interpretaciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia tributaria, cuando la ley formal no contenga la regulación a detalle de todos los elementos del tributo, es suficiente que el ordenamiento jurídico señale los conceptos generales, los métodos, los lineamientos o parámetros dentro de los cuales es factible la actuación de la autoridad y, en consecuencia, del contribuyente, sobre todo cuando dichas disposiciones versen sobre materias técnicas, indicadores económicos o financieros, cuya expresión aritmética no sea posible incorporar al texto legal porque dependa de diversas variables y circunstancias específicas del cómo o cuándo se realiza el hecho imponible generador de la obligación fiscal. En ese sentido, si bien en la Ley del Impuesto sobre la Renta no se contiene la definición legal de algunos conceptos, ni se establecen pormenorizadamente los procedimientos a que se hace alusión en el sistema de deducción denominado "Del costo de lo vendido", tal circunstancia no transgrede el principio tributario de legalidad ni el diverso de reserva de ley previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues los actos de proporcionar el significado de las palabras empleadas y señalar detalladamente los mecanismos utilizados para determinar esa deducción, para el control de inventarios o para la valuación de estos últimos, no son más que la acción de constatar dichas cuestiones conforme a la técnica (contable-financiera), cuyos principios y reglas no son propios del contenido de una norma tributaria, toda vez que el objeto de ésta es establecer los elementos a partir de los cuales debe medirse la capacidad contributiva del sujeto, en razón de su posición frente al objeto que se grava, mas no regular diversas materias.
[11] Por ello en el texto de  la  Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 118/2007 la Primera Sala expresó:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVI, Septiembre de 2007
Página: 312
Tesis: 1a./J. 118/2007
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional, Administrativa
RENTA. LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE REGULAN EL SISTEMA DE DEDUCCIÓN DENOMINADO COSTO DE LO VENDIDO, NO TRANSGREDEN LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, NI DE RESERVA DE LEY, PUES ESTABLECEN LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA SU APLICACIÓN.
Los artículos 29, fracción II, 45-A a 45-I, 86, fracciones V y XVIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y tercero, fracciones IV y XI, del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entre otras, vigentes a partir del 1o. de enero de 2005, establecen la forma de determinar el costo de ventas deducible, los elementos que lo integran, los procedimientos aplicables para el cálculo y valuación de inventarios, así como el momento en que debe llevarse a cabo la disminución correspondiente de la base gravable. Ahora bien, conforme a diversas interpretaciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia tributaria, cuando la ley formal no contenga la regulación a detalle de todos los elementos del tributo, es suficiente que el ordenamiento jurídico señale los conceptos generales, los métodos, los lineamientos o parámetros dentro de los cuales es factible la actuación de la autoridad y, en consecuencia, del contribuyente, sobre todo cuando dichas disposiciones versen sobre materias técnicas, indicadores económicos o financieros, cuya expresión aritmética no sea posible incorporar al texto legal porque dependa de diversas variables y circunstancias específicas del cómo o cuándo se realiza el hecho imponible generador de la obligación fiscal. En ese sentido, si bien en la Ley del Impuesto sobre la Renta no se contiene la definición legal de algunos conceptos, ni se establecen pormenorizadamente los procedimientos a que se hace alusión en el sistema de deducción denominado "Del costo de lo vendido", tal circunstancia no transgrede el principio tributario de legalidad ni el diverso de reserva de ley previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues los actos de proporcionar el significado de las palabras empleadas y señalar detalladamente los mecanismos utilizados para determinar esa deducción, para el control de inventarios o para la valuación de estos últimos, no son más que la acción de constatar dichas cuestiones conforme a la técnica (contable-financiera), cuyos principios y reglas no son propios del contenido de una norma tributaria, toda vez que el objeto de ésta es establecer los elementos a partir de los cuales debe medirse la capacidad contributiva del sujeto, en razón de su posición frente al objeto que se grava, mas no regular diversas materias.
[12]   Así lo sostuvo  nuestro máximo tribunal en la jurisprudencia y tesis siguientes:

"SENTENCIAS. INCONGRUENCIA DE LOS PUNTOS RESOLUTIVOS CON LOS CONSIDERANDOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON). Una sentencia es violatoria del artículo 419 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, si con notoria incongruencia de los puntos resolutivos con los considerandos y con la materia de la controversia, omite el pronunciamiento relativo a la prueba de las acciones deducidas en el juicio, condenando o absolviendo a la parte demandada. Es verdad que en los considerandos se abordan las cuestiones concernientes a las acciones ejercitadas, mas la sentencia pronunciada en estos términos es incompleta, si nada dice respecto a la acción ejercitada en la reconvención, y es condición de regularidad de toda sentencia la incongruencia entre los considerandos y los puntos resolutivos en tanto la sentencia constituye una unidad. Por largo tiempo dominó en la doctrina del derecho procesal el principio conforme al cual la eficacia jurídica de la sentencia sólo es inherente a los puntos resolutivos. Dicha tesis se relaciona con la que concibe toda sentencia como un acto psicológicamente complejo, en tanto que supone el desarrollo de una actividad intelectual a través de los considerandos del fallo, encaminados a demostrar por razonamientos adecuados, que la hipótesis concreta planteada en el juicio está regida por la norma general de la ley, y la realización de un acto de voluntad contenido en los puntos resolutivos, los cuales constituyen propiamente la decisión como acto de soberanía o imperio. Sin embargo, en los últimos tiempos ha tenido lugar una reacción tanto en el campo de la doctrina como en el de la jurisprudencia, inclinándose a reconocer eficacia vinculatoria a las consideraciones del fallo, por estimar que la sentencia constituye una unidad y que los razonamientos contenidos en los considerandos implican elementos fundamentales para determinar el alcance preciso de la decisión." (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo CXXVIII, página trescientos treinta y nueve).
[13]  Carbonell citando a Salvador Coderch, Pablo señala que : <<se puede hablar de reenvío "cuando un texto legislativo (la llamada norma de remisión) se refiere a otro, de forma tal que su contenido deba considerarse como parte de la normativa que incluye la norma de remisión>>  Salvador Coderch, Pablo, "Las remisiones" en Gretel, op. cit., p. 224; del mismo autor, "Definiciones y remisiones", en VV. AA., La calidad de las leyes, Vitoria-Gasteiz, 1989, pp. 157 y ss. apud Carbonell Miguel op. cit.
[14]  Sin embargo al entenderse la contabilidad como auxiliar de la aplicación de las normas tributarias se debe entender, además, que esa contabilidad debe respetar necesariamente los principios,  normas y criterios  que la definen. Una contabilidad desnaturalizada no puede servir, desde luego, para interpretar o aplicar norma  fiscal alguna.